Opinión// Con solo estacionarse

Columna de opinión publicada por El Mercurio Legal el 16 de noviembre de 2018

 

La protección de los derechos de los consumidores cada vez es más robusta y amplia. El ámbito de aplicación de la ley (LPC) contemplado en el artículo 1º ha mostrado ser un elemento objeto de una interpretación suficientemente favorable a los consumidores o usuarios en aras de esa protección integral. 

A estas alturas, la relación entre proveedor y consumidor no solamente se erige sobre la base de un acto jurídico oneroso, sino que aborda muchas otras hipótesis que permiten la aplicación de la ley a través de una relación que suele ser más abstracta y menos exigente. Por ejemplo, actos jurídicos gratuitos con el proveedor, la noción de consumidor material o la protección previa a la celebración de un acto o contrato —como la publicidad e información comercial— suelen ser mecanismos que ofrecen una mirada amplia de la relación de consumo, de su estructura y de la vinculación normativa entre las partes. 

Todo esto se ve nítidamente aplicado a aquellos casos en que un consumidor o usuario concurre a un establecimiento comercial a efectuar algunas compras aparcando su vehículo en el estacionamiento dispuesto al efecto por el proveedor, pero que al regresar no lo encuentra porque terceros extraños se lo han sustraído. 

La pregunta es bastante simple: ¿debe responder el proveedor por los robos o hurtos de los vehículos sustraídos de los usuarios que han concurrido a su establecimiento comercial? La respuesta, en este caso, es depende. Y depende de varios factores, aunque con mayor seguridad y atendido la cantidad de fallos existentes sobre la materia los elementos o factores que más se tienen en cuenta son: a) si el consumidor ha efectuado alguna compra o no y b) si el proveedor fue diligente en el cuidado de los vehículos. 

Sobre el primer punto la verdad es que ya casi resulta indiferente si el consumidor, que ha estacionado su vehículo en las dependencias del proveedor, ha realizado efectivamente una compra o ha pagado por el uso de dicho espacio físico. Sin temor a equivocarnos, diremos que la tendencia, al menos en la jurisprudencia, es a la protección amplia del consumidor, aun en ausencia de cualquier acto jurídico oneroso o gratuito, de manera tal que, aunque no se compre nada1, pero resulta dañado el consumidor por la sustracción de su vehículo, igualmente se puede ejercer la acción indemnizatoria fundada en la ley. 

El segundo examen general es el deber de diligencia exigido al proveedor respecto del cuidado de los vehículos que están bajo su custodia. En algunos casos se concluye que, para imputar responsabilidad en el proveedor, deben haberse omitido los mínimos resguardos para evitar robos o hurtos, como lo indica la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 18 de junio de 2018, considerando 3º: 

Que, por último, se comprobó que CENCOSUD RETAIL S.A. (…), no resguardó el derecho a la seguridad al momento de efectuarse el consumo de bienes y servicios por la parte demandante de autos, las que fueron del todo ineficaces, al no señalar ni demostrar las mínimas medidas de control al interior de sus dependencias, vulnerando con ello los artículos 3° letra d) y e), 23 y 43 de la Ley N° 19.496, causando con ello un menoscabo al propietario del vehículo ya singularizado cuyo móvil fue sustraído desde dependencias de la demandada de autos”. 

En otros casos, el reproche es más riguroso, en orden a cumplir no solamente la mínima diligencia, sino todas las exigibles de acuerdo a las circunstancias, siendo casi imposible para el proveedor poder liberarse de responsabilidad. Así lo entiende, por ejemplo, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 16 de abril de 2015, que en el considerando 7º, indica: 

“(…) el querellante simplemente hizo uso de un servicio adicional puesto a disposición de sus clientes por la sociedad querellada, careciendo de relevancia la gratuidad del servicio y si la empresa es dueña o arrendataria del bien, ya que en uno y otro, su responsabilidad legal inherente a la oferta de productos, subsiste, y lo que también es muy relevante, debe velar porque las condiciones de funcionamiento del estacionamiento sean absolutamente seguras, adoptando las medidas de seguridad que sean pertinentes, y no podía ser de otra manera al ser lógico que la existencia de este estacionamiento incide en el aumento de la demanda de los productos vendidos por el supermercado” (énfasis añadido). 

Con lo anterior queda en evidencia que la responsabilidad del proveedor por el robo o hurto de vehículos de los consumidores, producidos en sus estacionamientos, es un asunto que ha ido adoptando un cierto matiz objetivo, quedándole como posibilidad de defensa que adoptó todas las medidas de seguridad que resultaban exigibles. Pero, aun así, sujeta a la estimación prudencial del juez de los elementos de juicio, puesto que todo indicaría, al menos en principio, que el consumidor, no obstante no haber adquirido producto alguno, puede demandar indemnización de perjuicios con solo estacionarse. 



1 Olivares con Tienda Mega Jonhsons S.A., Corte de Apelaciones de La Serena, 28 de noviembre de 2008, Rol 176-2008, Identificador Thomson Reuters CL/JUR/4202/2008, especialmente considerando 5º, que señala “Por tanto, la calidad de consumidor para los efectos de la ley aludida no sólo la ostenta quien ha comprado un bien, sino también, la persona que se encuentre en el interior de la tienda en calidad de cliente, no obstante no haber adquirido aun especie alguna, única interpretación que permite entender la utilización del término consumidor […]”

 

Fabián González Cazorla

Profesor de Derecho Civil de la Universidad Mayor